“Artículo 75-bis.- El patrimonio industrial.
1. Integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones tecnológicas o de ingeniería del pasado. 2. A los efectos de esta Ley, el patrimonio industrial se clasifica en: a) Bienes inmuebles: las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimo-nio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial aún cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar. b) Bienes muebles: los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas tecnológicas o de ingeniería aún cuando hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.”
Es un paso positivo en el reconocimiento de este tipo de patrimonio, y hay que valorarlo en su justa medida, aunque se echa de menos un poco más de amplitud, pues es un patrimonio más complejo y vulnerable de lo que parece.
En España la regulación del patrimonio cultural tiene su vértice normativo en el artículo 46 de la Constitución , texto que encomienda a los poderes públicos la misión de “garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”. Dejando atrás una tradicional visión dominantemente conservacionista, el texto constitucional imprimió una orientación de carácter proactivo a la tarea de los poderes públicos, en tanto que les encomendó también el “enriquecimiento” de dicho patrimonio, función que el preámbulo de la vigente Ley 16/1985, de 26 de junio, de Patrimonio Histórico Español ha interpretado como una responsabilidad activa de estímulo de los poderes públicos en relación con los bienes culturales:
“El patrimonio histórico se acrecienta y defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él, pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos los que facilitan aquellas”.
Esta Ley de 1985 respondía a la necesidad de ajustar la competencia del Estado en materia de patrimonio a las previsiones constitucionales y despejar el espacio para que las comunidades autónomas pudieran desarrollar las competencias normativas y ejecutivas que le facultaban la Constitución y los Estatutos de Autonomía.
En Canarias este proceso dio lugar a la actual Ley Canaria de Patrimonio Histórico de 1999 , que ampliaba, como ocurrió con muchas de las leyes autonómicas sobre la materia que se aprobaron en los años 90, la concepción del patrimonio cultural, cada vez más extensa y superadora de las limitadas visiones arquitectónicas monumentales predominantes en el siglo XIX y en parte del XX. Este proceso de ampliar la concepción del patrimonio no ha parado de crecer en las últimas leyes autonómicas.
En comunidades como la andaluza se incluye, desde estos momentos iniciales, un capítulo específico dedicado al patrimonio industrial, del que carece aún la Ley Canaria. Sin embargo, ello no es óbice para afirmar que, a pesar de no haber sido suficientemente desarrollado, en Canarias el patrimonio industrial está debidamente regulado y protegido en el actual articulado.
No es sencillo ofrecer una definición del término de patrimonio histórico que responda con exactitud y precisión, no sólo las diferentes situaciones jurídicas, sino y sobre todo al conjunto heterogéneo de bienes que se integran bajo su acepción. Se puede calificar como un concepto jurídico indeterminado. De todas formas, si combinamos las ideas latentes en el Preámbulo de la Ley 16/1985, de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español, puede ser definido como una riqueza colectiva constituida por todos aquellos bienes materiales e inmateriales de valor histórico, artístico, científico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, industrial, técnico, documental, o bibliográfico, que sin limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico, contienen las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura y civilización universal, y a su capacidad creativa contemporánea, aunque el binomio patrimonio-industrial no aparezca expresamente señalado [Abad Liceras, 2000].
La ley nueva podría aportar mucho más si, como la andaluza o la asturiana, ahondara en la cuestión.
La legislación andaluza (Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía) va mucho mas allá que la Canaria al realizar una clasificación, en su artículo 25, distinguiendo lo que son los monumentos, que de manera similar a la ley canaria incluye bienes industriales, científicos, técnicos... y lugares de interés Industrial, aunque más explícita y detalladamente.
En su artículo 2 la ley señala que es de aplicación general al Patrimonio Histórico Andaluz constituido por todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, si se encuentran en Andalucía y revelan un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o industrial para la Comunidad Autónoma, incluidas las particularidades lingüísticas.
En su artículo 25 clasifica los bienes inmuebles que por su interés, para la Comunidad Autónoma, son objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, señalando que se clasificarán con arreglo a una singular tipología. De ellas, destacamos lo que se define como lugares de interés industrial, no contemplados y, por tanto, contenidos expresamente en otras leyes como la Canaria que acabamos de analizar.
Al desarrollar los conceptos en el artículo 26 La ley andaluza profundiza aún más en la inclusión expresa del patrimonio industrial al señalar que:
“1. Son Monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
2. Son Conjuntos Históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.
4. Son Sitios Históricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histórico, etnológico, arqueológico, paleontológico o industrial.
5.-Son Lugares de Interés Industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.”
La Ley sobre Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, 1/2001, de 6 de marzo, establece en su Título 1, artículo 9, al señalar las categorías de protección, que los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías: Bienes de Interés Cultural, Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos de protección, así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico.
En el artículo 11, al definir los tipos de bienes que podrán ser declarados de interés cultural, establece una clasificación que incluye, entre los monumentos, a las esculturas colosales, edificios, obras o estructuras arquitectónicas o de ingeniería de interés singular.
Y Así mismo, al definir la categoría de Conjunto Histórico, incluye a los lugares o parajes de interés cultural por constituir testimonios significativos de la evolución de la minería y de la industria, de sus procesos productivos, y de las edificaciones y equipamientos sociales a ellos asociados. E incluso, en la categoría de jardines históricos señala: los espacios que sean resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería. A mayor abundamiento, ahondando y apostando por una visión amplia del patrimonio industrial, hasta el punto que al definir la categoría de vías históricas, incluye expresamente las vías férreas.
La ley asturiana es, junto a la andaluza de las más completas a la hora de regular el régimen aplicable al patrimonio histórico industrial, lo cual hace detalladamente en su Sección III, en los artículo 76, 77 y 78 que establecen lo siguiente:
Artículo 76. Patrimonio Histórico-Industrial.
1. Integran el Patrimonio Histórico-Industrial de Asturias los bienes muebles e inmuebles que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas y productivas con una finalidad de explotación industrial y de su influencia sobre el territorio y la sociedad asturiana. En especial, de las derivadas de la extracción y explotación de los recursos naturales, de la metalurgia y siderurgia, de la transformación de productos agrícolas, la producción de energía, el laboreo de tabaco, y la industria química, de armamento, naviera, conservera o de la construcción.
2. Valora, a efectos de su inclusión individualizada, cuando sus méritos así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la ley asturiana, el interés histórico-industrial de los siguientes elementos:
7. Maquinaria, utillaje y herramientas utilizados en los procesos técnicos y de fabricación ya desaparecidos u obsoletos.
8. Las construcciones y estructuras arquitectónicas o de ingeniería adaptadas a la producción industrial mediante procesos técnicos y de fabricación ya desaparecidos u obsoletos, tales como chimeneas, gasómetros, castilletes de hierro, madera, zinc y otros materiales, bocaminas de antigua minería de montaña, obradores, almacenes industriales o talleres mecánicos.
9. Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas anteriores a 1940 (curioso límite temporal, que en el caso de Canarias no hubiera permitido la protección del Tanque, instalación industrial de 1951 ).
10. Las infraestructuras de comunicación marítima, por ferrocarril o por cable en desuso y las construcciones, maquinaria y material móvil a ellas asociados.
11. Las infraestructuras en desuso de extracción, bombeo y conducción de agua ligadas a procesos industriales o a concentraciones urbanas.
12. Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluyendo mercados, puentes y viaductos.
13. Los fondos documentales de las empresas que reúnan las condiciones de antigüedad a que hacen referencia los artículos 80 y 83 de esta Ley.
*Fotos t asturias
3. El Principado de Asturias y los Ayuntamientos protegerán el Patrimonio Histórico-Industrial por medio de:
7. La declaración como Bien de Interés Cultural, la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en los Catálogos urbanísticos de protección de los bienes susceptibles de recibir ese tratamiento.
8. La recogida sistemática y la puesta al servicio del público y de los investigadores en instituciones adecuadas de los fondos documentales y la maquinaria y bienes similares apartada ya de los procesos productivos y con interés histórico singular.
9. La aplicación de las normas específicas contenidas en esta Ley o que desarrollen sus principios a través de la normativa urbanística, medio ambiental o de cualquier otra naturaleza que establezcan las Administraciones públicas.
10. El apoyo a la labor de las asociaciones, instituciones y personas que realicen labores de investigación y colaboración social en la protección del Patrimonio Histórico-Industrial.
Destaca de este artículo la innovadora protección de la acción civil en relación con el patrimonio histórico industrial no existente en otras Comunidades Autónomas.
Artículo 77. Prohibición de la destrucción de maquinaria industrial.
1. Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1940 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería de Educación y Cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de tres meses(…).
2. Para la protección de los bienes documentales de interés histórico-industrial se estará a lo dispuesto con carácter general para el Patrimonio Documental.
Artículo 78. Testimonios de la historia social.
Serán objeto especial de recopilación y estudio los aspectos sociales de la industrialización y muy especialmente los relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero, incluyendo los correspondientes testimonios orales.
Me pregunto si, en relación con el proyecto de Ley de Canarias, habría posibilidad de mejorarla en el Parlamento...
Que bien Dulce, creo que eres la única que se preocupa de verdad por el patrimonio industrial en Canarias. Gracias por la comparativa, es muy clarificadora.
ResponderEliminar¿Pero no había otro proyecto de Ley en el Parlamento desde hace años?
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